• EXPOSICION DE MOTIVOS
    La luz solar es necesaria e imprescindible para la vida y tiene efectos beneficiosos
    para el cuerpo humano, entre los cuales se reconoce la síntesis de las vitaminas A y
    D, las cuales contribuyen a la formación de huesos y dientes. Asimismo, posee entre
    otros efectos importantes para el organismo, como la síntesis de dicha vitamina D
    que contribuye en el tratamiento de patologías de la piel (ejemplo, psoriasis,
    eccemas, acné, etc.), a la reparación del ADN, estimula la circulación sanguínea y
    produce una acción terapéutica, dando sensación física y psíquica de bienestar.
    Sin embargo, la exposición prolongada a la radiación solar, sin la debida protección,
    puede producir en el ser humano efectos agudos y crónicos, en la salud de la piel,
    los ojos, en el sistema inmunitario, o incluso la aparición de cánceres de órganos
    profundos también vinculados a la radiación UV. En efecto, la exposición prolongada
    a los rayos solares (rayos ultravioletas A y rayos ultravioleta B) puede producir
    desde arrugas tempranas hasta daños muy graves como quemaduras, cáncer de piel
    o daños en órganos más profundos.
    Existe creencia de que sólo las personas de piel clara deben preocuparse por la
    sobreexposición al sol. Las pieles más oscuras contienen más melanina protectora y
    la incidencia de cáncer de piel es menor en estas personas. Sin embargo, se producen
    esto es erróneo y ello suele llevar a una tardía detección, siendo más peligrosos.
    En el caso de la vista, los efectos de la exposición prolongada a la radiación solar
    (en particular a la radiación UVB) puede llevar a padecer cataratas, que a la postre
    son la principal causa de ceguera en el mundo.
    La protección ante los rayos UV es la única herramienta para prevenir el cáncer de
    piel. La misma puede ser con una barrera física como elementos protectores o
  • bloqueadores solares, sea en crema, polvo, líquido, mousse, etc. Algunas absorben
    fundamentalmente las radiaciones UVA y otras las UVB. La combinación de ambos
    tipos de sustancias, en un mismo fotoprotector aumenta el poder de protección,
    absorbiendo, reflejando y dispersando la radiación ultravioleta y disminuyendo su
    absorción.
    La Organización Mundial de la Salud ha llevado a cabo investigaciones en las que
    concluye que la exposición a los rayos solares sin la protección adecuada causa
    efectos negativos para la salud, como quemaduras y principalmente enfermedades
    como el cáncer de piel, envejecimiento prematuro de la piel, cataratas, y otras
    enfermedades oculares.
    En el cáncer de piel la prevención es un pilar fundamental, pues una correcta foto
    -protección puede evitar un importante porcentaje de este tipo de cáncer. Existe
    evidencia científica que el 80% de la radiación acumulada se recibe antes de los 18
    años de edad. Asimismo, el uso de foto-protectores en áreas foto-expuestas en los
    primeros 20 años de vida reduce en un 85% el riesgo de padecer cáncer de piel.
    Cabe consignar que a nivel Mercosur, existe normativa que regula aspectos y
    criterios para productos de higiene personal, cosméticos y perfumes, entre los que
    se encuentran las de proteger la piel y mantenerla en buen estado.
    En ese sentidose establecieron criterios para la clasificación del grado de
    protección solar Factor de Protección Solar (FPS); los métodos analíticos para la
    determinación del FPS y de la protección a la radiación UVA, para la resistencia al
    agua y los requisitos de rotulado para productos de protección solar que fueron
    aprobados por Mercosur/GMC Resolución Nº 08/11Reglamento Técnico Mercosur
    sobre Protectores Solares en Cosméticos. (Decreto Nº 100/012 de 27 de marzo de
    2012).
    En el ámbito latinoamericano, Chile, México, Perú y Colombia han avanzado en
    normativas respecto a bloqueadores solares y en forma específica respecto a las
    condiciones de etiquetado.
    Teniendo en cuenta todo lo desarrollado anteriormente en relación con las graves
  • consecuencias que acarrea para la salud la exposición solar en forma prolongada, se
    entiende necesario elaborar o potenciar políticas públicas integrales de prevención,
    protección y control, a fin de minimizar las enfermedades atribuidas a la
    exposición a la radiación solar y a otros rayos ultravioletas emitidos por equipos o
    aparatos de bronceado (camas o duchas solares y/o similares).
    El Estado a través de la autoridad de aplicación, así como por los distintos
    organismos y autoridades en el ámbito de sus competencias, deberán promover
    acciones concretas en línea con los objetivos previstos en este proyecto. En ese
    sentido y sin perjuicio de promover políticas específicas en los centros educativos y
    en las áreas del trabajo, es de vital importancia el establecimiento de una
    conciencia informada en las personas sobre la imprescindible necesidad de adoptar
    medidas de protección ante la exposición a los rayos ultravioletas, para evitar
    contraer graves enfermedades en la piel y en los ojos.
    Por otra parte y desde el punto de vista del erario público, una mejora en la toma
    de conciencia en la población, sobre la exposición a las radiaciones ultravioletas y
    en su caso, la utilización y uso de manera adecuada de las protecciones idóneas para
    prevenir los riesgos, que implica modificar costumbres o cultura de la sociedad, en
    cuanto a mejorar las formas y maneras de exposiciones a radiaciones solares y otros
    medios de recibir radiaciones de rayos ultravioletas, produciría un ahorro
    importante de recursos presupuestales, ya que las enfermedades atribuidas a su
    respecto, ocasionan gastos para el sistema sanitario, laboral y previsional, por
    tratamientos costosos y padecimientos largos que impiden incluso en muchos casos
    realizar actividad laboral.
    Desde el punto de vista constitucional debemos señalar que nuestra Constitución
    establece en su artículo 7º, que: “Los habitantes de la República tienen derecho a
    ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y
    propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que
    se establecen por razones de interés general.”
  • Por otra parte, el artículo 44º, prevé una obligación para el Estado, pero asimismo
    también una obligación para los habitantes de la República. El mismo indica lo
    siguiente:
    “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
    públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los
    habitantes del país.
    Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en
    caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamentelos medios de
    prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos
    suficientes.”
    En materia legislativa, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, “Ley Orgánica de
    Salud Pública”, que crea el Ministerio de Salud Pública, confiere en forma exclusiva
    al Poder Ejecutivo a través dicho Ministerio, las competencias en materia de policía
    sanitaria (asistencia e higiene).
    En tanto, el Decreto – Ley Nº 15.443, de 5 de agosto de 1983 Ley de Medicamentos:
    Farmacología, prevé en su artículo 1 que: “Quedan sometidas a las disposiciones de
    la presente ley las reglamentaciones que el Poder Ejecutivo dicte la importación,
    representación, producción, elaboración y comercialización de los medicamentos y
    demás productos afines de uso humano.
    El Ministerio de Salud Pública unificará bajo su dependencia las funciones necesarias
    a los efectos de proceder a la aplicación de la presente ley.”
    Por su parte, el artículo 2, en sede de Definiciones, establece:
    “Se entiende por medicamento toda sustancia o mezcla de sustancia destinadas a
    ser usadas en:
    a) El tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad,
    condición física o psíquica anormal o síntoma de ésta en el ser humano.
    b) La restauración, corrección o modificación de las funciones fisiológicas de
    un ser humano.”
  • Asimismo, dentro de las atribuciones y competencias que se atribuyen al Ministerio
    de Salud Pública, el literal j) del artículo 16 del Decreto – Ley, prevé: “Estructurar,
    organizar y mantener actualizado elRegistro Nacional de Medicamentos yel
    Formulario Terapéutico Nacional.”
    Luego de muchos años, se aprueba una ley en materia de salud que modifica y
    amplía las políticas públicas en tal sentido y su alcance. Es así que la ley N°18.211,
    de 5 de diciembre de 2007, que dicta normativa referente a la creación,
    funcionamiento y financiación del Sistema Nacional de Salud.
    El artículo 1°de esta ley consagra el derecho a la protección de la salud que tienen
    todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso
    a servicios integrales de salud, y que tales disposiciones son de orden público e
    interés social.
    En materia de regulación de medicamentos, el artículo 7 prevé, en lo sustantivo,
    que la política nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su uso
    racional y sustentable y el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario
    terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica.
    Por otra parte, es de singular relevancia, indicar los principios que rigen el Sistema
    Nacional Integrado de Salud, que su artículo 3 enumera:
    La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de
    salud.
    La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.
    La calidad integral de la atención que, de acuerdo a normas técnicas y
    protocolos de actuación, respete los principios debioética y los derechos humanos
    de los usuarios.
    La solidaridad en el financiamiento general.
    La eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.
    La sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la
    salud.
  • Por Ley N°18.355, de 15 de agosto de 2008, referida a los Derechos y Obligaciones
    de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en lo pertinente, el artículo 7,
    establece que: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de
    calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos en
    el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos
    colaterales derivadas de su utilización.”
    Cabe consignar que el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) es la lista
    positiva de fármacos, grupos farmacológicos o formulaciones nutricionales, entre
    otros enunciados, con que los prestadores en salud configuran su propio
    vademécum. (Decreto Nº 265/2006).
    El FTM se trata de un listado obligatorio establecido por el M.S.P en base al perfil
    socio epidemiológico nacional, directivas o acciones que en el ámbito de la salud
    correspondan con un enfoquepoblacional enmarcado en principios generales de
    equidad, accesibilidad y sostenibilidad. En tal sentido, destacamos que la última
    actualización reglamentaria del formulario terapéutico de medicamentos es de
    2017, a través del Decreto Nº130/2017, de 15 de mayo de 2017.
    El Decreto Nº 265/006, de 7 de agosto de 2006, que aprueba el Formulario Técnico
    de Medicamentos “Formulario Terapéutico de Medicamentos” (FTM), incluye dentro
    de los Protectores de Piel y Mucosa Enzimas Debridantes- Pectina/
    Gelatina/Carboximetilcelulosa.
    Por su parte, dentro de los Protectores, incluye “Filtro solar de alto nivel de
    protección y Siliconas.
    Con relación, específicamente al tema del uso de radiaciones por rayos
    ultravioletas, en el año 2009 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el
    Cáncer, un organismo intergubernamental que forma parte de la OMS, clasificó la
    radiación UV artificial como carcinógena para los seres humanos.
    Varios estudios posteriores corroboraron que el uso de las camas de bronceado se
    asocia con un aumento significativo del riesgo de desarrollar melanoma cutáneo y
    carcinoma de queratinocitos. Para prevenir a los individuos de los riesgos
  • potenciales de cáncer de piel por el uso de camas de bronceado, la OMS sugirió dos
    opciones: o bien prohibir las camas de bronceado o bien restringir y gestionar el uso
    de las camas de bronceado, acompañado de educación e información.
    En cuanto a la legislación comparada, oscila entre la prohibición total, tal el caso
    de Australia, y las prohibiciones estrictas para menores, así como también
    posiciones más flexibles que implementan barreras más suavizadas de acceso, pero
    permiten a los menores utilizar las camas de bronceados si sus tutores proporcionan
    un consentimiento informado. Existen países que carecen de legislación sobre el
    tema. Por ejemplo, hay prohibición estricta para menores de 18 años, en Portugal,
    España, Alemania, Suecia, Suiza, Escocia, Inglaterra, Irlanda del Norte, Escocia,
    Gales. En Estados Unidos, se pueden observar algunas diferencias de regulaciones
    entre los distintos Estados. Así, indicamos, entre otros, Alabama (menores de 14
    años), California (menores de 18 años), Connecticut (menores de 17 años), Hawái
    (menores de 18 años), Illinois (menores de 18 años), Massachusetts (menores de 18
    años), Nueva York (menores de 18 años), Pennsylvania (menores de 18 años), Nueva
    Jersey (menores de 17 años), Texas (menores de 18 años), Nevada (menores de 18
    años), Washington (menores de 18 años).
    En nuestro continente, por ejemplo, Argentina a través de la Ley Nº 26.799, de 21
    de noviembre de 2012, regula aspectos vinculados a la utilización de equipos de
    emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado (camas solares o
    similares), prohibiendo la utilización para menores de 18 años de edad. Chile
    prohíbe el uso para menores de 18 años de edad, salvo que cuenten con autorización
    por escrito de su representante legal. En definitiva, no se advierte en la legislación
    comparada un criterio u armonía respecto a la regulación al acceso a este servicio.
    Pero visto los riesgos y evidencias científicas respecto a las consecuencias nocivas
    para la salud, tanto la exposición prolongada a la radiación solar, así como el
    bronceado a través de equipos de emisión de rayos ultravioletas, es necesario
    abordar la temática, con políticas públicas que combatan mitos y costumbres sobre
    el bronceado, que contribuyen a incrementar la morbilidad y mortalidad sin
    proporcionar ningún beneficio, salvo resultados meramente estéticos.
  • A través del presente proyecto de ley, y conforme a los cometidos que impone
    nuestra Constitución, y legislación vigente, referenciada en el transcurso de la
    presente exposición, se pretende promover y potenciar políticas públicas que
    disminuyan las enfermedades no transmisibles públicas, que provengan o sean
    atribuibles a conductas de exposiciones prolongadas a la radiación solar, ya sea, por
    razones, laborales, educativas, ocio, o buscando un aspecto estético de bronceado.
    (Conforme exposición, enfermedades graves, tales como cáncer de piel, quemaduras
    de piel, arrugas de piel, envejecimiento prematuro de la piel, e incluso daños
    oculares que pueden llegar a la ceguera y otras patologías.
    También se entiende necesario regular la actividad de los centros o
    establecimientos que brindar servicios a través de la utilización de equipos por
    emisión de rayos ultravioletas, ya sean camas solares, duchassolares osimilares,
    estableciendo la prohibición de acceso a dichas prestaciones o servicios, para las
    personas menores de 18 años de edad, con la excepción de aquellos casos con
    indicación terapéutica justificada por médico.
    En cuanto al contenido del proyecto de ley, consta de20 artículos:
    En el Artículo 1º, prevé como objeto, establecer medidas de prevención, protección
    y control, para reducir los efectos nocivos de la exposición solar en forma
    prolongada, en la salud de la población, así como regular la utilización de equipos
    con emisión de rayos ultravioletas con destino de bronceado.
    El Artículo 2º, establece la obligación de elaborar un Plan Nacional Integral, que
    aborde la problemática.
    El Artículo 3º, crea una Comisión Asesora con el cometido de brindar suministros al
    Ministerio de Salud Pública, para elaborar políticas públicas conforme lo previsto
    en el objeto del Proyecto. Seestablece el ámbito de funcionamiento y su
    integración.
    El Artículo 4º, impone obligaciones para que en los Centros Educativos se impartan
    contenidos relacionados con la prevención en la exposición solar u otras formas de
    radiación ultravioleta prolongada y los beneficios del uso de protectores o
    bloqueadores solares idóneos y la aplicación de manera adecuada. También que en
  • los Centros Educativos existan zonas protegidas de radiación solar cuando se
    realicen actividades al aire libre.
    El Artículo 5º, establece deber para todos losempleadores, públicos y privados
    adoptar medidas de protección a los dependientes, cuando por la naturaleza de la
    labor que se desarrolla, la exposición solar es prolongada. Establece, asimismo,
    elementos mínimos de protección que deben ser proporcionados al comienzo de la
    relación laboral.
    El Artículo 6º refiere a campañas de información y advertencias que debe realizar
    el Estado y demás organismos competentes sobre efectos nocivos de exposición solar
    prolongada.
    El Artículo 7º, Establece información que como mínimo, deben contener los envases
    de protectores o bloqueadores solares, nacionales o importadas. Se agrega que debe
    estar impresa advertencia sobre riesgos de exposición solar prolongada. Se faculta
    a la autoridad de aplicación a que establezca las características del mensaje.
    El artículo 8º, es muy relevante ya que prohíbe a menores de 18 años el acceso a la
    utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado,
    ya sea camas solares, duchas solares y/o similares, salvo indicación terapéutica
    justificada por médico.
    El artículo 9º, establece condiciones que deben acreditar los Centros o
    establecimientos de bronceado, previo al inicio de ese servicio. Asimismo,
    obligación para la autoridad de aplicación de realizar supervisiones periódicas al
    estado y funcionamiento de los equipos o aparatos de bronceado referidos en la ley.
    El artículo 10º, crea un Registro de proveedores de servicio de bronceado que se
    determina funcione en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
    El artículo 11º, refiere a la habilitación para funcionar.
    El artículo 12º, establece obligaciones concretas que deben desarrollar y cumplir
    los prestadores del servicio regulado.
  • El artículo 13º, prevé mensaje que debe ir acompañado a cualquier
    publicidad o promoción del servicio de bronceado de camas solares, duchas o
    similares. Prohíbe asimismo hacer referencia al bronceado con características de
    bondades para la salud.
    El artículo 14º, refiere a las infracciones a la ley.
    El artículo 15º, establece las sanciones por infringir sus disposiciones.
    El artículo 16º, prevé destino de monto de las multas para realizar políticas públicas
    vinculadas a la temática de la ley.
    El artículo 17º, prevé exoneración de IVA para ciertos protectores, según filtro
    solar, a efectos de bajar el precio y hacer más fácil a accesible a los consumidores
    de dichos productos que protegen la salud y evitan enfermedades muy graves en la
    piel y en los ojos.
    El Artículo 18º, consagra la autoridad de comunicación con el Poder Legislativo.
    El Artículo 19º, prevé una disposición transitoria.
    El Artículo 20º, refiere a plazo de reglamentación de la ley.
  • PROYECTO DE LEY
    MEDIDAS SOBRE PREVENCIÓN, PROTECCION Y CONTROL PARA REDUCIR
    EFECTOS NOCIVOS DE LA EXPOSICIÓN SOLAR EN FORMA PROLONGADA PARA LA
    SALUD Y SOBRE LA REGULACION DE UTILIZACION DE EQUIPOS CON EMISION DE
    RAYOS ULTRAVIOLETAS CON DESTINO DE BRONCEADO (CAMAS SOLARES, BAÑOS
    SOLARES O SIMILARES)
    Artículo 1º.- (Objeto). La presente ley tiene por objeto establecer medidas
    de prevención, protección y control para reducir los efectos nocivos de la
    exposición solar en forma prolongada en la salud de la población, así como regular
    la utilización de equipos con emisión de rayos ultravioletas con destino de
    bronceado.
    Artículo 2º.- (Elaboración de Plan). El Poder Ejecutivo a través del
    Ministerio de Salud Pública deberá elaborar un Plan Nacional Integral, tendiente a
    abordar la problemática asociada a las conductas o prácticas individualizadas en
    el artículo anterior, a efectos de mitigar u eliminar los daños directos u asociados,
    que ocasionan gravesproblemas de salud, promoviendo acciones que procuren
    velar por la salud integral y el bienestar de todos los habitantes residentes de la
    República, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
    Artículo 3º (Comisión Asesora). Créase una Comisión Honoraria Asesora,
    con el cometido brindar asesoramiento al Ministerio de Salud Pública para la
    elaboración de políticas públicas conforme el objeto de esta ley.
    La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y se
    integrará con: dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
    la presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un
    representante de la Administración Nacional de Enseñanza Pública, un
    representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante
    del Ministerio de Turismo, un representante del Ministerio de Industria, Energía
    y Minería, un representante del Congreso Nacional de Intendentes, un
    representante del PIT- CNT, un representante de la Comisión Honoraria de Lucha
    contra el Cáncer, un representante de la Sociedad de Dermatología del Uruguay,
    un representante de la Asociación Uruguaya de Oftalmólogos y un representante
    del Colegio de Técnicos en Higiene y Prevención de accidentes del Uruguay.
    La reglamentación determinará su forma de actuación.
    Artículo 4º.- (Obligaciones de las instituciones educativas). La autoridad
    de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura y la
    Administración Nacional de Educación Pública, las medidas necesarias para que en
    los centros educativos de todo el país se impartan contenidos relacionados con la
    prevención en la exposición solar u otras formas de radiación ultravioleta
  • prolongada y los beneficios del uso de protectores o bloqueadores solares idóneos
    y la aplicación de manera adecuada.
    Los centros educativos deberán contar con zonas protegidas de radiación
    solar en los espacios donde se lleven a cabo actividades al aire libre, supervisadas
    por la Administración Nacional de Educación Pública.
    Los directores de las instituciones educativas evitarán la realización de
    actividades con exposición prolongada a la radiación solar, debiendo en sucaso,
    adoptarse las medidas de protección que se consideren necesarias.
    Artículo 5º.- (Obligaciones de los empleadores públicos y privados).
    Todos los empleadores, tanto públicos como privados independientemente del
    régimen o vínculo laboral al que pertenezcan sus trabajadores, deben adoptar
    medidas de protección necesarias, cuando, debido a la naturaleza del trabajo que
    realizan sus dependientes, estén expuestos de manera prolongada a la radiación
    solar.
    Sin perjuicio de otras obligaciones legales o reglamentarias vigentes, a los
    efectos indicados en el inciso anterior, los empleadores deberán proporcionar
    desde el inicio de la relación laboral, como mínimo los siguientes elementos:
    a) Protector solar con factor 30, como mínimo.
    b) Anteojos de seguridad con filtro foto-protector, exceptuando a los
    trabajadores que usan protector facial.
    c) Sombrero de visera ancha tipo legionario, que proteja hasta el cuello. Si
    usa casco de seguridad debe tener, bajo este, un elemento de algodón
    para la protección del cuello.
    d) Ropa adecuada.
    Los trabajadores deberán ser informados sobre la obligatoriedad del uso de
    los elementos de protección durante los horarios de trabajo con exposición solar
    y de los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación
    solar, y entregándoles los elementos idóneos de protección con la debida
    capacitación para su adecuado uso.
    Artículo 6º.- (Campañas de información). El Estado, a través de los
    organismos y autoridades competentes, deberá realizar campañas de información
    con advertencias sobre los efectos nocivos que la exposición prolongada a la
    radiación solar produce a la salud, así como las medidas de prevención idóneas.
    Artículo 7°- (Comercialización y Publicidad) Sin perjuicio de otras
    disposiciones legales aplicables, todos los envases de protectores o bloqueadores
    solares sean de producción nacional o importada, deberán llevar impresos en su
    etiqueta principal, la constancia de la naturaleza o tipo de producto, su
    factor de protección, impermeabilidad al agua, la identificación del fabricante o
  • importador, y un mensaje preventivo de advertencia fácilmente legible, sobre los
    riesgos y efectos nocivos de la exposición prolongada a la radiación solar para la
    salud. La autoridad de aplicación podrá establecer las características de los
    mensajes.
    Artículo 8°. – (Prohibición de utilización de equipos de emisión de rayos
    ultravioletas para bronceado para menores de 18 años de edad). Prohíbase la
    utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para
    bronceado, ya sea camas solares, duchas solares y/o similares para las personas
    menores de 18 años de edad, salvo indicación terapéutica justificada por
    profesional médico.
    Artículo 9º.- (Apertura de centros de bronceado). Las empresas o centros
    que pretendan brindar actividades o servicios de bronceado, aunque no sea en
    forma exclusiva, previo de la apertura, estarán obligados a acreditar ante las
    autoridades competentes, la descripción técnica de los aparatos y materiales de
    que disponen, así como la formación recibida por el personal del establecimiento,
    declaración que deberá actualizarse periódicamente, según el plazo que disponga
    la reglamentación.
    La autoridad de aplicación debe elaborar protocolos de control, supervisión
    y revisión periódica del funcionamiento de los equipos establecidos en la ley, que
    en ningún caso podrá superar el plazo de tres años.
    Artículo 10º.- (Creación de Registro de proveedores de servicio de
    bronceado). Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública un Registro de
    proveedores que presten servicios de bronceado al público, a través de equipos de
    emisión de rayos ultravioletas. El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo al
    registro, así como los requisitos y las condiciones que deberán acreditarse para el
    otorgamiento del permiso.
    Artículo 11º.- (Autorización habilitante). Toda persona física o jurídica
    podrá comercializar, ofrecer o suministrar servicios de bronceado por equipos de
    emisión de rayos ultravioletas al público, previo cumplimiento de la normativa
    vigente e inscripción en el Registro creado en el artículo precedente, y obtención
    de la autorización habilitante (permiso), por la autoridad de aplicación.
    Artículo 12°. – (Obligaciones de los establecimientos que presten
    servicio de bronceado). Los establecimientos o centros que presten al público
    servicio de bronceado por equipos de emisión de rayos ultravioletas, ya sea a título
    oneroso o gratuito, deberán:
    a) Exhibir en recepción o sala de espera un cartel con caracteres visibles y
    fácilmente legibles, que informe a los usuarios que la utilización de
    dichos aparatos está prohibida para personas menores de 18 años de
    edad.
  • b) Proveer información, bajo la forma de consentimiento informado, sobre
    los posibles daños que se generan en la piel y en los ojos por el efecto
    acumulativo de los rayos ultravioletas antes de ser sometido a la
    exposición de las emisiones ultravioletas, conforme lo determine la
    reglamentación.
    c) Disponer de personal con capacitación idónea destinada a la aplicación
    de los aparatos UV al público, que deberá acreditar curso de formación
    mediante certificado de conocimientos y aptitudes necesarios, ante los
    organismos correspondientes.
    d) Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primeros
    auxilios.
    e) Someter tras cada sesión, a los locales, instrumentos, gafas de
    protección, materiales, camas solares, duchas solares o similares que se
    utilicen, a los tratamientos de desinfección y asepsia necesarios para
    garantizar la inexistencia de riesgos que puedan derivar del
    incumplimiento de estas condiciones.
    f) Brindar al personal del establecimiento todos los elementos necesarios
    y adecuados de protección para el cumplimiento de las tareas.
    g) Cumplir demás obligaciones que determine la reglamentación.
    Artículo 13º.- (Advertencias en Publicidad). Cualquier publicidad o
    promoción relativa a los efectos de los aparatos de bronceado deberá ir
    acompañada del siguiente mensaje:
    “Los rayos de los aparatos de bronceado UV pueden producir cáncer a la
    piel y otros daños a la misma. También pueden dañar gravemente los ojos. Estos
    efectos dependen de la naturaleza y de la intensidad de los rayos, así como de la
    sensibilidad de la piel de las personas.”
    Se prohíbe hacer referencia al bronceado con efectos curativos, preventivos
    o beneficiosos para lasalud. Tampoco asociar el mismo, con comportamientos que
    exterioricen significados que expresen que el éxito social, profesional o sexual, o
    que las situaciones de poder son generados o potenciadas por esa circunstancia.
    Artículo 14º.- (Infracciones). Serán consideradas infracciones a la presente
    ley, las siguientes:
    a) Incumplimiento de los empleadores de las obligaciones impuestas en el
    artículo 5º.
    b) No incluir en los envases de protectores solares las indicaciones previstas
    en esta ley y sin perjuicio de las disposiciones que establezca la
    reglamentación.
    c) Brindar, comercializar u ofrecer servicio de bronceado sin tener la
    habilitación correspondiente y la inscripción en el Registro de
    proveedores de servicios de bronceado, previsto en el artículo 10º. de la
    presente ley.
    d) Permitir la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas
  • destinados para bronceado, ya sea camas solares, duchas solares o
    similares, a personas menores de dieciocho años de edad, con excepción
    de indicación terapéutica justificada por profesional médico. Esta
    infracción será considerada grave a los efectos de la graduación de la
    sanción
    e) La falta de exhibición del cartel previsto en el literal a) del artículo 12º,
    en la forma descripta.
    f) La no provisión de la información descrita en el literal b) del artículo
    12º, y la obtención del consentimiento informado previo al comienzo del
    tratamiento de bronceado a través de equipos de emisión de rayos
    ultravioletas.
    g) Carecer de personal que cuente con las capacidades y conocimientos
    requeridos en los literales c) y d) del artículo 12º.-
    h) Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisos
    anteriores de este artículo, en incumplimiento a las obligaciones
    previstas en la presente ley.
    i) Omisión de acompañar o incluir en cualquier promoción o publicidad del
    servicio de bronceado, el texto del mensaje previsto en el artículo 13 de
    esta ley.
    j) No ajustarse dentro de los plazos otorgados en la ley a las condiciones y
    requisitos exigidos por la misma.
    k) No cumplir con disposiciones o requisitos que se establezcan en la
    reglamentación de esta ley
    Artículo 15º.- (Sanciones). Ante la constatación de infracciones a la
    presente ley el Ministerio de Salud Pública, podrá aplicar lassiguientes sanciones:
    Observación;
    A) Apercibimiento;
    B) Multa de 1.000 UI (mil unidades indexadas) a 100.000 UI (cien mil
    unidades indexadas);
    C) Suspensión temporal de los permisos otorgados;
    D) Suspensión definitiva de los permisos otorgados;
    E) Clausura temporal del establecimiento;
    F) Clausura definitiva del establecimiento
    G) Cese de Publicidad
    H) Realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la
    publicidad infractora, a costo del infractor.
    Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia
    de la infracción cometida. Las medidas establecidas en los literales D), E), F), G),
    H) y Y), respecto de la señalada en el literal C), podrán ser acumulables.
  • En el caso del literal E), el acto administrativo definitivo constituirá título
    ejecutivo. Para el cobro de las multas correspondientes, serán aplicables las
    disposiciones previstas a los juicios ejecutivos, establecidas en el Código General
    del Proceso, Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988.
    En el caso de los literales F) a I), la administración promoverá la acción judicial
    dispuesta por el Código General del Proceso, Ley Nº 15.982, de 18 de octubre 1988,
    para los procesos incidentales.
    Toda sanción será incluida en el Registro creado por la presente ley y considerada
    a los efectos del otorgamiento o renovación de los permisos correspondientes, así
    como la aplicación de sanciones por incumplimientos posteriores.
    Artículo 16º.- (Destino de montos de multas referidas a sanciones). Los
    montos recaudados como consecuencia de la aplicación de multas referidas a
    sanciones por infracciones, a la presente ley, se destinarán a las políticas de
    prevención de acuerdo con los objetivos de esta, debiendo la Contaduría General
    de la Nación disponer los pertinente a tales efectos.
    Artículo 17º.- (Exoneración de Impuesto al Valor Agregado). Exonérese del
    Impuesto al Valor Agregado, a partir del día siguiente al de la promulgación de la
    presente ley a las enajenaciones de protectores solares con filtro con factor
    mínimo de por los menos 30.
    Artículo 18º.- (Comunicación). A los efectos de la presente ley, el
    Ministerio de Salud Pública será el organismo responsable ante el Poder Legislativo
    de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 de la Constitución de
    la República.
    Artículo 19º.- (Disposición Transitoria). Se concede un plazo de 180
    (ciento ochenta) días, a partir de la reglamentación de la presente ley, para que
    los obligados se ajusten a todas sus disposiciones.
    Artículo 20°. – (Reglamentación). La presente ley se reglamentará en un
    plazo no mayor de 120 (ciento veinte) días, contados desde su promulgación.