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EXPOSICION DE MOTIVOSLa luz solar es necesaria e imprescindible para la vida y tiene efectos beneficiosospara el cuerpo humano, entre los cuales se reconoce la síntesis de las vitaminas A yD, las cuales contribuyen a la formación de huesos y dientes. Asimismo, posee entreotros efectos importantes para el organismo, como la síntesis de dicha vitamina Dque contribuye en el tratamiento de patologías de la piel (ejemplo, psoriasis,eccemas, acné, etc.), a la reparación del ADN, estimula la circulación sanguínea yproduce una acción terapéutica, dando sensación física y psíquica de bienestar.Sin embargo, la exposición prolongada a la radiación solar, sin la debida protección,puede producir en el ser humano efectos agudos y crónicos, en la salud de la piel,los ojos, en el sistema inmunitario, o incluso la aparición de cánceres de órganosprofundos también vinculados a la radiación UV. En efecto, la exposición prolongadaa los rayos solares (rayos ultravioletas A y rayos ultravioleta B) puede producirdesde arrugas tempranas hasta daños muy graves como quemaduras, cáncer de pielo daños en órganos más profundos.Existe creencia de que sólo las personas de piel clara deben preocuparse por lasobreexposición al sol. Las pieles más oscuras contienen más melanina protectora yla incidencia de cáncer de piel es menor en estas personas. Sin embargo, se producenesto es erróneo y ello suele llevar a una tardía detección, siendo más peligrosos.En el caso de la vista, los efectos de la exposición prolongada a la radiación solar(en particular a la radiación UVB) puede llevar a padecer cataratas, que a la postreson la principal causa de ceguera en el mundo.La protección ante los rayos UV es la única herramienta para prevenir el cáncer depiel. La misma puede ser con una barrera física como elementos protectores o
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bloqueadores solares, sea en crema, polvo, líquido, mousse, etc. Algunas absorbenfundamentalmente las radiaciones UVA y otras las UVB. La combinación de ambostipos de sustancias, en un mismo fotoprotector aumenta el poder de protección,absorbiendo, reflejando y dispersando la radiación ultravioleta y disminuyendo suabsorción.La Organización Mundial de la Salud ha llevado a cabo investigaciones en las queconcluye que la exposición a los rayos solares sin la protección adecuada causaefectos negativos para la salud, como quemaduras y principalmente enfermedadescomo el cáncer de piel, envejecimiento prematuro de la piel, cataratas, y otrasenfermedades oculares.En el cáncer de piel la prevención es un pilar fundamental, pues una correcta foto-protección puede evitar un importante porcentaje de este tipo de cáncer. Existeevidencia científica que el 80% de la radiación acumulada se recibe antes de los 18años de edad. Asimismo, el uso de foto-protectores en áreas foto-expuestas en losprimeros 20 años de vida reduce en un 85% el riesgo de padecer cáncer de piel.Cabe consignar que a nivel Mercosur, existe normativa que regula aspectos ycriterios para productos de higiene personal, cosméticos y perfumes, entre los quese encuentran las de proteger la piel y mantenerla en buen estado.En ese sentidose establecieron criterios para la clasificación del grado deprotección solar – Factor de Protección Solar (FPS); los métodos analíticos para ladeterminación del FPS y de la protección a la radiación UVA, para la resistencia alagua y los requisitos de rotulado para productos de protección solar que fueronaprobados por Mercosur/GMC Resolución Nº 08/11Reglamento Técnico Mercosursobre Protectores Solares en Cosméticos. (Decreto Nº 100/012 de 27 de marzo de2012).En el ámbito latinoamericano, Chile, México, Perú y Colombia han avanzado ennormativas respecto a bloqueadores solares y en forma específica respecto a lascondiciones de etiquetado.Teniendo en cuenta todo lo desarrollado anteriormente en relación con las graves
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consecuencias que acarrea para la salud la exposición solar en forma prolongada, seentiende necesario elaborar o potenciar políticas públicas integrales de prevención,protección y control, a fin de minimizar las enfermedades atribuidas a laexposición a la radiación solar y a otros rayos ultravioletas emitidos por equipos oaparatos de bronceado (camas o duchas solares y/o similares).El Estado a través de la autoridad de aplicación, así como por los distintosorganismos y autoridades en el ámbito de sus competencias, deberán promoveracciones concretas en línea con los objetivos previstos en este proyecto. En esesentido y sin perjuicio de promover políticas específicas en los centros educativos yen las áreas del trabajo, es de vital importancia el establecimiento de unaconciencia informada en las personas sobre la imprescindible necesidad de adoptarmedidas de protección ante la exposición a los rayos ultravioletas, para evitarcontraer graves enfermedades en la piel y en los ojos.Por otra parte y desde el punto de vista del erario público, una mejora en la tomade conciencia en la población, sobre la exposición a las radiaciones ultravioletas yen su caso, la utilización y uso de manera adecuada de las protecciones idóneas paraprevenir los riesgos, que implica modificar costumbres o cultura de la sociedad, encuanto a mejorar las formas y maneras de exposiciones a radiaciones solares y otrosmedios de recibir radiaciones de rayos ultravioletas, produciría un ahorroimportante de recursos presupuestales, ya que las enfermedades atribuidas a surespecto, ocasionan gastos para el sistema sanitario, laboral y previsional, portratamientos costosos y padecimientos largos que impiden incluso en muchos casosrealizar actividad laboral.Desde el punto de vista constitucional debemos señalar que nuestra Constituciónestablece en su artículo 7º, que: “Los habitantes de la República tienen derecho aser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo ypropiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes quese establecen por razones de interés general.”
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Por otra parte, el artículo 44º, prevé una obligación para el Estado, pero asimismotambién una obligación para los habitantes de la República. El mismo indica losiguiente:“El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higienepúblicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos loshabitantes del país.Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse encaso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamentelos medios deprevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursossuficientes.”En materia legislativa, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, “Ley Orgánica deSalud Pública”, que crea el Ministerio de Salud Pública, confiere en forma exclusivaal Poder Ejecutivo a través dicho Ministerio, las competencias en materia de policíasanitaria (asistencia e higiene).En tanto, el Decreto – Ley Nº 15.443, de 5 de agosto de 1983 Ley de Medicamentos:Farmacología, prevé en su artículo 1 que: “Quedan sometidas a las disposiciones dela presente ley las reglamentaciones que el Poder Ejecutivo dicte la importación,representación, producción, elaboración y comercialización de los medicamentos ydemás productos afines de uso humano.El Ministerio de Salud Pública unificará bajo su dependencia las funciones necesariasa los efectos de proceder a la aplicación de la presente ley.”Por su parte, el artículo 2, en sede de Definiciones, establece:“Se entiende por medicamento toda sustancia o mezcla de sustancia destinadas aser usadas en:a) El tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad,condición física o psíquica anormal o síntoma de ésta en el ser humano.b) La restauración, corrección o modificación de las funciones fisiológicas deun ser humano.”
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Asimismo, dentro de las atribuciones y competencias que se atribuyen al Ministeriode Salud Pública, el literal j) del artículo 16 del Decreto – Ley, prevé: “Estructurar,organizar y mantener actualizado elRegistro Nacional de Medicamentos yelFormulario Terapéutico Nacional.”Luego de muchos años, se aprueba una ley en materia de salud que modifica yamplía las políticas públicas en tal sentido y su alcance. Es así que la ley N°18.211,de 5 de diciembre de 2007, que dicta normativa referente a la creación,funcionamiento y financiación del Sistema Nacional de Salud.El artículo 1°de esta ley consagra el derecho a la protección de la salud que tienentodos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su accesoa servicios integrales de salud, y que tales disposiciones son de orden público einterés social.En materia de regulación de medicamentos, el artículo 7 prevé, en lo sustantivo,que la política nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su usoracional y sustentable y el Ministerio de Salud Pública aprobará un formularioterapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica.Por otra parte, es de singular relevancia, indicar los principios que rigen el SistemaNacional Integrado de Salud, que su artículo 3 enumera:• La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios desalud.• La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.• La calidad integral de la atención que, de acuerdo a normas técnicas yprotocolos de actuación, respete los principios debioética y los derechos humanosde los usuarios.• La solidaridad en el financiamiento general.• La eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.• La sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de lasalud.
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Por Ley N°18.355, de 15 de agosto de 2008, referida a los Derechos y Obligacionesde pacientes y usuarios de los servicios de salud, en lo pertinente, el artículo 7,establece que: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos decalidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos enel formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectoscolaterales derivadas de su utilización.”Cabe consignar que el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) es la listapositiva de fármacos, grupos farmacológicos o formulaciones nutricionales, entreotros enunciados, con que los prestadores en salud configuran su propiovademécum. (Decreto Nº 265/2006).El FTM se trata de un listado obligatorio establecido por el M.S.P en base al perfilsocio epidemiológico nacional, directivas o acciones que en el ámbito de la saludcorrespondan con un enfoquepoblacional enmarcado en principios generales deequidad, accesibilidad y sostenibilidad. En tal sentido, destacamos que la últimaactualización reglamentaria del formulario terapéutico de medicamentos es de2017, a través del Decreto Nº130/2017, de 15 de mayo de 2017.El Decreto Nº 265/006, de 7 de agosto de 2006, que aprueba el Formulario Técnicode Medicamentos “Formulario Terapéutico de Medicamentos” (FTM), incluye dentrode los Protectores de Piel y Mucosa –Enzimas Debridantes- Pectina/Gelatina/Carboximetilcelulosa.Por su parte, dentro de los Protectores, incluye “Filtro solar de alto nivel deprotección y Siliconas.Con relación, específicamente al tema del uso de radiaciones por rayosultravioletas, en el año 2009 el Centro Internacional de Investigaciones sobre elCáncer, un organismo intergubernamental que forma parte de la OMS, clasificó laradiación UV artificial como carcinógena para los seres humanos.Varios estudios posteriores corroboraron que el uso de las camas de bronceado seasocia con un aumento significativo del riesgo de desarrollar melanoma cutáneo ycarcinoma de queratinocitos. Para prevenir a los individuos de los riesgos
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potenciales de cáncer de piel por el uso de camas de bronceado, la OMS sugirió dosopciones: o bien prohibir las camas de bronceado o bien restringir y gestionar el usode las camas de bronceado, acompañado de educación e información.En cuanto a la legislación comparada, oscila entre la prohibición total, tal el casode Australia, y las prohibiciones estrictas para menores, así como tambiénposiciones más flexibles que implementan barreras más suavizadas de acceso, peropermiten a los menores utilizar las camas de bronceados si sus tutores proporcionanun consentimiento informado. Existen países que carecen de legislación sobre eltema. Por ejemplo, hay prohibición estricta para menores de 18 años, en Portugal,España, Alemania, Suecia, Suiza, Escocia, Inglaterra, Irlanda del Norte, Escocia,Gales. En Estados Unidos, se pueden observar algunas diferencias de regulacionesentre los distintos Estados. Así, indicamos, entre otros, Alabama (menores de 14años), California (menores de 18 años), Connecticut (menores de 17 años), Hawái(menores de 18 años), Illinois (menores de 18 años), Massachusetts (menores de 18años), Nueva York (menores de 18 años), Pennsylvania (menores de 18 años), NuevaJersey (menores de 17 años), Texas (menores de 18 años), Nevada (menores de 18años), Washington (menores de 18 años).En nuestro continente, por ejemplo, Argentina a través de la Ley Nº 26.799, de 21de noviembre de 2012, regula aspectos vinculados a la utilización de equipos deemisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado (camas solares osimilares), prohibiendo la utilización para menores de 18 años de edad. Chileprohíbe el uso para menores de 18 años de edad, salvo que cuenten con autorizaciónpor escrito de su representante legal. En definitiva, no se advierte en la legislacióncomparada un criterio u armonía respecto a la regulación al acceso a este servicio.Pero visto los riesgos y evidencias científicas respecto a las consecuencias nocivaspara la salud, tanto la exposición prolongada a la radiación solar, así como elbronceado a través de equipos de emisión de rayos ultravioletas, es necesarioabordar la temática, con políticas públicas que combatan mitos y costumbres sobreel bronceado, que contribuyen a incrementar la morbilidad y mortalidad sinproporcionar ningún beneficio, salvo resultados meramente estéticos.
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A través del presente proyecto de ley, y conforme a los cometidos que imponenuestra Constitución, y legislación vigente, referenciada en el transcurso de lapresente exposición, se pretende promover y potenciar políticas públicas quedisminuyan las enfermedades no transmisibles públicas, que provengan o seanatribuibles a conductas de exposiciones prolongadas a la radiación solar, ya sea, porrazones, laborales, educativas, ocio, o buscando un aspecto estético de bronceado.(Conforme exposición, enfermedades graves, tales como cáncer de piel, quemadurasde piel, arrugas de piel, envejecimiento prematuro de la piel, e incluso dañosoculares que pueden llegar a la ceguera y otras patologías.También se entiende necesario regular la actividad de los centros oestablecimientos que brindar servicios a través de la utilización de equipos poremisión de rayos ultravioletas, ya sean camas solares, duchassolares osimilares,estableciendo la prohibición de acceso a dichas prestaciones o servicios, para laspersonas menores de 18 años de edad, con la excepción de aquellos casos conindicación terapéutica justificada por médico.En cuanto al contenido del proyecto de ley, consta de20 artículos:En el Artículo 1º, prevé como objeto, establecer medidas de prevención, proteccióny control, para reducir los efectos nocivos de la exposición solar en formaprolongada, en la salud de la población, así como regular la utilización de equiposcon emisión de rayos ultravioletas con destino de bronceado.El Artículo 2º, establece la obligación de elaborar un Plan Nacional Integral, queaborde la problemática.El Artículo 3º, crea una Comisión Asesora con el cometido de brindar suministros alMinisterio de Salud Pública, para elaborar políticas públicas conforme lo previstoen el objeto del Proyecto. Seestablece el ámbito de funcionamiento y suintegración.El Artículo 4º, impone obligaciones para que en los Centros Educativos se impartancontenidos relacionados con la prevención en la exposición solar u otras formas deradiación ultravioleta prolongada y los beneficios del uso de protectores obloqueadores solares idóneos y la aplicación de manera adecuada. También que en
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los Centros Educativos existan zonas protegidas de radiación solar cuando serealicen actividades al aire libre.El Artículo 5º, establece deber para todos losempleadores, públicos y privadosadoptar medidas de protección a los dependientes, cuando por la naturaleza de lalabor que se desarrolla, la exposición solar es prolongada. Establece, asimismo,elementos mínimos de protección que deben ser proporcionados al comienzo de larelación laboral.El Artículo 6º refiere a campañas de información y advertencias que debe realizarel Estado y demás organismos competentes sobre efectos nocivos de exposición solarprolongada.El Artículo 7º, Establece información que como mínimo, deben contener los envasesde protectores o bloqueadores solares, nacionales o importadas. Se agrega que debeestar impresa advertencia sobre riesgos de exposición solar prolongada. Se facultaa la autoridad de aplicación a que establezca las características del mensaje.El artículo 8º, es muy relevante ya que prohíbe a menores de 18 años el acceso a lautilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado,ya sea camas solares, duchas solares y/o similares, salvo indicación terapéuticajustificada por médico.El artículo 9º, establece condiciones que deben acreditar los Centros oestablecimientos de bronceado, previo al inicio de ese servicio. Asimismo,obligación para la autoridad de aplicación de realizar supervisiones periódicas alestado y funcionamiento de los equipos o aparatos de bronceado referidos en la ley.El artículo 10º, crea un Registro de proveedores de servicio de bronceado que sedetermina funcione en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.El artículo 11º, refiere a la habilitación para funcionar.El artículo 12º, establece obligaciones concretas que deben desarrollar y cumplirlos prestadores del servicio regulado.
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El artículo 13º, prevé mensaje que debe ir acompañado a cualquierpublicidad o promoción del servicio de bronceado de camas solares, duchas osimilares. Prohíbe asimismo hacer referencia al bronceado con características debondades para la salud.El artículo 14º, refiere a las infracciones a la ley.El artículo 15º, establece las sanciones por infringir sus disposiciones.El artículo 16º, prevé destino de monto de las multas para realizar políticas públicasvinculadas a la temática de la ley.El artículo 17º, prevé exoneración de IVA para ciertos protectores, según filtrosolar, a efectos de bajar el precio y hacer más fácil a accesible a los consumidoresde dichos productos que protegen la salud y evitan enfermedades muy graves en lapiel y en los ojos.El Artículo 18º, consagra la autoridad de comunicación con el Poder Legislativo.El Artículo 19º, prevé una disposición transitoria.El Artículo 20º, refiere a plazo de reglamentación de la ley.
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PROYECTO DE LEYMEDIDAS SOBRE PREVENCIÓN, PROTECCION Y CONTROL PARA REDUCIREFECTOS NOCIVOS DE LA EXPOSICIÓN SOLAR EN FORMA PROLONGADA PARA LASALUD Y SOBRE LA REGULACION DE UTILIZACION DE EQUIPOS CON EMISION DERAYOS ULTRAVIOLETAS CON DESTINO DE BRONCEADO (CAMAS SOLARES, BAÑOSSOLARES O SIMILARES)Artículo 1º.- (Objeto). La presente ley tiene por objeto establecer medidasde prevención, protección y control para reducir los efectos nocivos de laexposición solar en forma prolongada en la salud de la población, así como regularla utilización de equipos con emisión de rayos ultravioletas con destino debronceado.Artículo 2º.- (Elaboración de Plan). El Poder Ejecutivo a través delMinisterio de Salud Pública deberá elaborar un Plan Nacional Integral, tendiente aabordar la problemática asociada a las conductas o prácticas individualizadas enel artículo anterior, a efectos de mitigar u eliminar los daños directos u asociados,que ocasionan gravesproblemas de salud, promoviendo acciones que procurenvelar por la salud integral y el bienestar de todos los habitantes residentes de laRepública, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.Artículo 3º (Comisión Asesora). Créase una Comisión Honoraria Asesora,con el cometido brindar asesoramiento al Ministerio de Salud Pública para laelaboración de políticas públicas conforme el objeto de esta ley.La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y seintegrará con: dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cualesla presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, unrepresentante de la Administración Nacional de Enseñanza Pública, unrepresentante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representantedel Ministerio de Turismo, un representante del Ministerio de Industria, Energíay Minería, un representante del Congreso Nacional de Intendentes, unrepresentante del PIT- CNT, un representante de la Comisión Honoraria de Luchacontra el Cáncer, un representante de la Sociedad de Dermatología del Uruguay,un representante de la Asociación Uruguaya de Oftalmólogos y un representantedel Colegio de Técnicos en Higiene y Prevención de accidentes del Uruguay.La reglamentación determinará su forma de actuación.Artículo 4º.- (Obligaciones de las instituciones educativas). La autoridadde aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura y laAdministración Nacional de Educación Pública, las medidas necesarias para que enlos centros educativos de todo el país se impartan contenidos relacionados con laprevención en la exposición solar u otras formas de radiación ultravioleta
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prolongada y los beneficios del uso de protectores o bloqueadores solares idóneosy la aplicación de manera adecuada.Los centros educativos deberán contar con zonas protegidas de radiaciónsolar en los espacios donde se lleven a cabo actividades al aire libre, supervisadaspor la Administración Nacional de Educación Pública.Los directores de las instituciones educativas evitarán la realización deactividades con exposición prolongada a la radiación solar, debiendo en sucaso,adoptarse las medidas de protección que se consideren necesarias.Artículo 5º.- (Obligaciones de los empleadores públicos y privados).Todos los empleadores, tanto públicos como privados independientemente delrégimen o vínculo laboral al que pertenezcan sus trabajadores, deben adoptarmedidas de protección necesarias, cuando, debido a la naturaleza del trabajo querealizan sus dependientes, estén expuestos de manera prolongada a la radiaciónsolar.Sin perjuicio de otras obligaciones legales o reglamentarias vigentes, a losefectos indicados en el inciso anterior, los empleadores deberán proporcionardesde el inicio de la relación laboral, como mínimo los siguientes elementos:a) Protector solar con factor 30, como mínimo.b) Anteojos de seguridad con filtro foto-protector, exceptuando a lostrabajadores que usan protector facial.c) Sombrero de visera ancha tipo legionario, que proteja hasta el cuello. Siusa casco de seguridad debe tener, bajo este, un elemento de algodónpara la protección del cuello.d) Ropa adecuada.Los trabajadores deberán ser informados sobre la obligatoriedad del uso delos elementos de protección durante los horarios de trabajo con exposición solary de los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiaciónsolar, y entregándoles los elementos idóneos de protección con la debidacapacitación para su adecuado uso.Artículo 6º.- (Campañas de información). El Estado, a través de losorganismos y autoridades competentes, deberá realizar campañas de informacióncon advertencias sobre los efectos nocivos que la exposición prolongada a laradiación solar produce a la salud, así como las medidas de prevención idóneas.Artículo 7°- (Comercialización y Publicidad) Sin perjuicio de otrasdisposiciones legales aplicables, todos los envases de protectores o bloqueadoressolares sean de producción nacional o importada, deberán llevar impresos en suetiqueta principal, la constancia de la naturaleza o tipo de producto, sufactor de protección, impermeabilidad al agua, la identificación del fabricante o
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importador, y un mensaje preventivo de advertencia fácilmente legible, sobre losriesgos y efectos nocivos de la exposición prolongada a la radiación solar para lasalud. La autoridad de aplicación podrá establecer las características de losmensajes.Artículo 8°. – (Prohibición de utilización de equipos de emisión de rayosultravioletas para bronceado para menores de 18 años de edad). Prohíbase lautilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados parabronceado, ya sea camas solares, duchas solares y/o similares para las personasmenores de 18 años de edad, salvo indicación terapéutica justificada porprofesional médico.Artículo 9º.- (Apertura de centros de bronceado). Las empresas o centrosque pretendan brindar actividades o servicios de bronceado, aunque no sea enforma exclusiva, previo de la apertura, estarán obligados a acreditar ante lasautoridades competentes, la descripción técnica de los aparatos y materiales deque disponen, así como la formación recibida por el personal del establecimiento,declaración que deberá actualizarse periódicamente, según el plazo que dispongala reglamentación.La autoridad de aplicación debe elaborar protocolos de control, supervisióny revisión periódica del funcionamiento de los equipos establecidos en la ley, queen ningún caso podrá superar el plazo de tres años.Artículo 10º.- (Creación de Registro de proveedores de servicio debronceado). Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública un Registro deproveedores que presten servicios de bronceado al público, a través de equipos deemisión de rayos ultravioletas. El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo alregistro, así como los requisitos y las condiciones que deberán acreditarse para elotorgamiento del permiso.Artículo 11º.- (Autorización habilitante). Toda persona física o jurídicapodrá comercializar, ofrecer o suministrar servicios de bronceado por equipos deemisión de rayos ultravioletas al público, previo cumplimiento de la normativavigente e inscripción en el Registro creado en el artículo precedente, y obtenciónde la autorización habilitante (permiso), por la autoridad de aplicación.Artículo 12°. – (Obligaciones de los establecimientos que prestenservicio de bronceado). – Los establecimientos o centros que presten al públicoservicio de bronceado por equipos de emisión de rayos ultravioletas, ya sea a títulooneroso o gratuito, deberán:a) Exhibir en recepción o sala de espera un cartel con caracteres visibles yfácilmente legibles, que informe a los usuarios que la utilización dedichos aparatos está prohibida para personas menores de 18 años deedad.
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b) Proveer información, bajo la forma de consentimiento informado, sobrelos posibles daños que se generan en la piel y en los ojos por el efectoacumulativo de los rayos ultravioletas antes de ser sometido a laexposición de las emisiones ultravioletas, conforme lo determine lareglamentación.c) Disponer de personal con capacitación idónea destinada a la aplicaciónde los aparatos UV al público, que deberá acreditar curso de formaciónmediante certificado de conocimientos y aptitudes necesarios, ante losorganismos correspondientes.d) Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primerosauxilios.e) Someter tras cada sesión, a los locales, instrumentos, gafas deprotección, materiales, camas solares, duchas solares o similares que seutilicen, a los tratamientos de desinfección y asepsia necesarios paragarantizar la inexistencia de riesgos que puedan derivar delincumplimiento de estas condiciones.f) Brindar al personal del establecimiento todos los elementos necesariosy adecuados de protección para el cumplimiento de las tareas.g) Cumplir demás obligaciones que determine la reglamentación.Artículo 13º.- (Advertencias en Publicidad). Cualquier publicidad opromoción relativa a los efectos de los aparatos de bronceado deberá iracompañada del siguiente mensaje:“Los rayos de los aparatos de bronceado UV pueden producir cáncer a lapiel y otros daños a la misma. También pueden dañar gravemente los ojos. Estosefectos dependen de la naturaleza y de la intensidad de los rayos, así como de lasensibilidad de la piel de las personas.”Se prohíbe hacer referencia al bronceado con efectos curativos, preventivoso beneficiosos para lasalud. Tampoco asociar el mismo, con comportamientos queexterioricen significados que expresen que el éxito social, profesional o sexual, oque las situaciones de poder son generados o potenciadas por esa circunstancia.Artículo 14º.- (Infracciones). Serán consideradas infracciones a la presenteley, las siguientes:a) Incumplimiento de los empleadores de las obligaciones impuestas en elartículo 5º.b) No incluir en los envases de protectores solares las indicaciones previstasen esta ley y sin perjuicio de las disposiciones que establezca lareglamentación.c) Brindar, comercializar u ofrecer servicio de bronceado sin tener lahabilitación correspondiente y la inscripción en el Registro deproveedores de servicios de bronceado, previsto en el artículo 10º. de lapresente ley.d) Permitir la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas
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destinados para bronceado, ya sea camas solares, duchas solares osimilares, a personas menores de dieciocho años de edad, con excepciónde indicación terapéutica justificada por profesional médico. Estainfracción será considerada grave a los efectos de la graduación de lasancióne) La falta de exhibición del cartel previsto en el literal a) del artículo 12º,en la forma descripta.f) La no provisión de la información descrita en el literal b) del artículo12º, y la obtención del consentimiento informado previo al comienzo deltratamiento de bronceado a través de equipos de emisión de rayosultravioletas.g) Carecer de personal que cuente con las capacidades y conocimientosrequeridos en los literales c) y d) del artículo 12º.-h) Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisosanteriores de este artículo, en incumplimiento a las obligacionesprevistas en la presente ley.i) Omisión de acompañar o incluir en cualquier promoción o publicidad delservicio de bronceado, el texto del mensaje previsto en el artículo 13 deesta ley.j) No ajustarse dentro de los plazos otorgados en la ley a las condiciones yrequisitos exigidos por la misma.k) No cumplir con disposiciones o requisitos que se establezcan en lareglamentación de esta leyArtículo 15º.- (Sanciones). Ante la constatación de infracciones a lapresente ley el Ministerio de Salud Pública, podrá aplicar lassiguientes sanciones:Observación;A) Apercibimiento;B) Multa de 1.000 UI (mil unidades indexadas) a 100.000 UI (cien milunidades indexadas);C) Suspensión temporal de los permisos otorgados;D) Suspensión definitiva de los permisos otorgados;E) Clausura temporal del establecimiento;F) Clausura definitiva del establecimientoG) Cese de PublicidadH) Realización de contra publicidad con la misma frecuencia que lapublicidad infractora, a costo del infractor.Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidenciade la infracción cometida. Las medidas establecidas en los literales D), E), F), G),H) y Y), respecto de la señalada en el literal C), podrán ser acumulables.
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En el caso del literal E), el acto administrativo definitivo constituirá títuloejecutivo. Para el cobro de las multas correspondientes, serán aplicables lasdisposiciones previstas a los juicios ejecutivos, establecidas en el Código Generaldel Proceso, Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988.En el caso de los literales F) a I), la administración promoverá la acción judicialdispuesta por el Código General del Proceso, Ley Nº 15.982, de 18 de octubre 1988,para los procesos incidentales.Toda sanción será incluida en el Registro creado por la presente ley y consideradaa los efectos del otorgamiento o renovación de los permisos correspondientes, asícomo la aplicación de sanciones por incumplimientos posteriores.Artículo 16º.- (Destino de montos de multas referidas a sanciones). Losmontos recaudados como consecuencia de la aplicación de multas referidas asanciones por infracciones, a la presente ley, se destinarán a las políticas deprevención de acuerdo con los objetivos de esta, debiendo la Contaduría Generalde la Nación disponer los pertinente a tales efectos.Artículo 17º.- (Exoneración de Impuesto al Valor Agregado). Exonérese delImpuesto al Valor Agregado, a partir del día siguiente al de la promulgación de lapresente ley a las enajenaciones de protectores solares con filtro con factormínimo de por los menos 30.Artículo 18º.- (Comunicación). A los efectos de la presente ley, elMinisterio de Salud Pública será el organismo responsable ante el Poder Legislativode conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 de la Constitución dela República.Artículo 19º.- (Disposición Transitoria). – Se concede un plazo de 180(ciento ochenta) días, a partir de la reglamentación de la presente ley, para quelos obligados se ajusten a todas sus disposiciones.Artículo 20°. – (Reglamentación). La presente ley se reglamentará en unplazo no mayor de 120 (ciento veinte) días, contados desde su promulgación.